Articulo 34 Modificación ... y Hombres

Articulo 34 Modificación de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo trigésimo cuarto.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


Se modifica la sección 1 del capítulo IV del título III de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, que queda redactada en los siguientes términos:

«CAPÍTULO IV

TRABAJO

SECCIÓN 1.ª

TRABAJO DOMÉSTICO Y DE CUIDADO NO REMUNERADO

Artículo 34.- Disposiciones generales.

1.- Las administraciones públicas vascas realizarán periódicamente estimaciones del valor económico del trabajo doméstico y de cuidado no remunerado, incluido el cuidado de las personas, realizado en la Comunidad Autónoma de Euskadi, e informarán a la sociedad vasca del resultado de dichas estimaciones con el fin de dar a conocer su importancia económica y social.

2.- Los poderes públicos vascos tendrán en cuenta el valor del trabajo doméstico y de cuidado no remunerado en el diseño de sus presupuestos y de sus políticas económicas y sociales para favorecer la transformación hacia un modelo económico y social que ponga el cuidado y la sostenibilidad de la vida en el centro.

3.- Se fomentará el derecho de todas las personas a recibir cuidados, garantizando la promoción de la autonomía de las personas atendidas y poniendo en marcha medidas que prioricen la no reproducción de modelos de cuidados de base familiar sostenidos por mujeres.

4.- Las personas cuidadoras no profesionales tienen derecho al ocio, al tiempo libre y al descanso. Con el fin de hacerlo efectivo, en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y del Sistema Vasco de Servicios Sociales, las administraciones públicas vascas competentes, entre otras, han de llevar a cabo las medidas siguientes:

a) Realizar ofertas formativas dirigidas a las personas cuidadoras familiares en función de las necesidades detectadas en ellas.

b) Desarrollar programas de reposo y esparcimiento que incluyan alojamientos temporales para permitir el descanso de quienes cuidan, considerando especialmente a quienes sostienen familias monoparentales o asumen cargas familiares en solitario.

c) Apoyar iniciativas y fórmulas de apoyo mutuo entre particulares para el cuidado de personas.

d) Otro tipo de medidas y servicios de apoyo económico, técnico y psicosocial que sean necesarios para atender las necesidades de las personas cuidadoras.

Artículo 35.- Corresponsabilidad.

Los poderes públicos vascos han de promover la corresponsabilidad social del trabajo doméstico y de cuidado no remunerado, entre otras medidas, a través de:

a) La adecuación de las estructuras del empleo y la transformación de la cultura y práctica empresarial que incluya, entre otras, las medidas recogidas en el artículo 48 de esta ley.

b) La provisión universal y pública de cuidados que incluya, entre otras, las medidas recogidas en el artículo 49 de esta ley.

c) El fomento de la corresponsabilidad de los hombres en el trabajo doméstico y de cuidado y de la generalización de la ética y práctica del cuidado como vía para el desarrollo y bienestar propio y ajeno, y para la prevención, tanto de las desigualdades y violencias machistas, como de las conductas de riesgo nocivas para las personas. Asimismo, los poderes públicos vascos adoptarán las medidas oportunas para que las normas y actuaciones que promuevan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral incluyan medidas que promuevan la corresponsabilidad de los hombres».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 18-03-2022