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Artículo 34. Libre prestación de servicios y actividades de inversión

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1. Los Estados miembros se asegurarán de que toda empresa de servicios de inversión autorizada y supervisada por la autoridad competente de otro Estado miembro de conformidad con la presente Directiva y, por lo que respecta a las entidades de crédito, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE, pueda prestar libremente servicios de inversión o llevar a cabo actividades de inversión en sus territorios, así como servicios auxiliares, siempre que dichos servicios y actividades estén cubiertos por la autorización. Solo se podrán prestar servicios auxiliares junto con un servicio o actividad de inversión.

Los Estados miembros no impondrán ningún requisito adicional a estas empresas de servicios de inversión o entidades de crédito con respecto a las materias reguladas por la presente Directiva.

2. Toda empresa de servicios de inversión que desee prestar servicios o realizar actividades por primera vez en el territorio de otro Estado miembro, o que desee modificar la gama de servicios o actividades prestados bajo ese régimen, deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la siguiente información:

a) el Estado miembro en el que tenga previsto operar;

b) un programa de actividades en que se especifiquen, entre otras cosas, las actividades o servicios de inversión, así como los servicios auxiliares que se propone prestar en el territorio de ese Estado miembro, y la indicación de si se prevé utilizar para ello agentes vinculados establecidos en su Estado miembro de origen. Cuando la empresa de servicios de inversión tenga la intención de utilizar agentes vinculados, comunicará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la identidad de dichos agentes vinculados.

Cuando la empresa de servicios de inversión tenga la intención de utilizar, en el territorio de los Estados miembros en los que proyecta prestar sus servicios, a agentes vinculados establecidos en su Estado miembro de origen, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con el artículo 79, apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de toda la información, la identidad de los agentes vinculados que la empresa de servicios de inversión tenga intención de utilizar para prestar servicios y actividades de inversión en dicho Estado miembro. El Estado miembro de acogida publicará dicha información. La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

3. En el plazo de un mes a partir de la recepción de la información, la autoridad competente del Estado miembro de origen la remitirá a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con el artículo 79, apartado 1. La empresa de servicios de inversión podrá comenzar entonces a prestar los servicios y actividades de inversión de que se trate en el Estado miembro de acogida.

4. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2, la empresa de servicios de inversión informará por escrito de dicho cambio a la autoridad competente del Estado miembro de origen al menos un mes antes de aplicar la modificación. La autoridad competente del Estado miembro de origen informará de la modificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

5. Toda entidad de crédito que desee llevar a cabo servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares, de conformidad con el apartado 1, mediante agentes vinculados comunicará a la autoridad de su Estado miembro de origen la identidad de dichos agentes vinculados.

Cuando la entidad de crédito tenga la intención de utilizar a agentes vinculados establecidos en su Estado miembro de origen en el territorio de los Estados miembros en los que proyecta prestar sus servicios, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la entidad de crédito comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con el artículo 79, apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de toda la información, la identidad de los agentes vinculados que la entidad de crédito tenga intención de utilizar para prestar servicios en dicho Estado miembro. El Estado miembro de acogida publicará dicha información.

6. Sin otro requisito legal o administrativo, los Estados miembros permitirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen SMN y SOC de otros Estados miembros establezcan en su territorio mecanismos apropiados para facilitar a los usuarios, miembros o participantes establecidos en su territorio el acceso a dichos mercados y la negociación en ellos a distancia.

7. La empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SMN o un SOC comunicará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen el Estado miembro en el que tenga previsto establecer dichos mecanismos. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará dicha información, en el plazo de un mes, a la autoridad competente del Estado miembro en el que el SMN o el SOC prevea establecer tales mecanismos.

La autoridad competente del Estado miembro de origen del SMN comunicará, previa petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida del SMN y sin demora indebida, la identidad de los miembros o participantes remotos del SMN establecido en dicho Estado miembro.

8. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 2, 4, 5 y 7.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

9. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 2, 3, 4, 5 y 7.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-06-2014 en vigor desde 02-07-2014