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Articulo 34 Medidas administrativas y fiscales

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Artículo 34. - Modificación de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Se modifica la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos.

Uno.- El apartado 1.b) del artículo 2 queda redactado como sigue:

"b) Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio".

Dos.- El apartado 2, del artículo 2 queda redactado como sigue:

"2. Los dos miembros de la pareja de hecho han de estar empadronados en alguno de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias y tener residencia legal en España".

Tres.- El artículo 3 queda redactado en la forma siguiente:

"Artículo 3.- Naturaleza.

Se crea el Registro de Parejas de Hecho, que tendrá carácter administrativo, rigiéndose por la presente ley y cuantas disposiciones puedan dictarse en desarrollo.

Dicho registro dependerá de la consejería competente en materia de parejas de hecho".

Cuatro.- El artículo 5 queda redactado en la forma siguiente:

"Artículo 5. Publicidad y cesión de datos.

1. El contenido del registro se acreditará mediante la oportuna certificación administrativa.

2. La publicidad del Registro de Parejas de Hecho de Canarias quedará limitada exclusivamente a la expedición de certificaciones de sus asientos, bien a instancia de cualquiera de los miembros de la unión, bien a solicitud de los jueces y tribunales de Justicia en los casos en que proceda.

3. Los datos relativos al nombre, apellidos, tipo y número de documento de identidad aportado en su solicitud de inscripción por el interesado podrán cederse a otras administraciones con competencias en materia de parejas de hecho al objeto de evitar la doble inscripción".

Cinco.- Se añade una disposición adicional única con la siguiente redacción:

"Disposición adicional única.- Registros de las entidades locales.

Las entidades locales podrán crear registros de parejas de hecho con carácter censal y a los efectos exclusivos del ejercicio de las competencias de dichas entidades".

Seis.- La disposición transitoria única pasa a ser la disposición transitoria primera y se añade una disposición transitoria segunda con el siguiente contenido:

"Disposición transitoria segunda.

Las parejas de hecho inscritas en los registros de las entidades locales, donde éstos estén creados, serán reconocidas a todos los efectos de la presente ley como parejas de hecho, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la misma. A estos efectos se trasvasará el censo y expedientes obrantes en dichos registros para su incorporación al Registro de Parejas de Hecho de Canarias".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-2012 en vigor desde 01-07-2012