Articulo 34 Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 34
Se considerarán vehículos de motor, además de los automóviles, los camiones, autocares, autobuses, tractores, motocicletas y cualesquiera otros susceptibles de matrícula en el correspondiente Registro Administrativo.
También serán hipotecables los tranvías, trolebuses y vagones de ferrocarril de propiedad particular.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-12-1954 en vigor desde 15-08-1955