Articulo 34 intercambio d...o apátrida

Articulo 34 intercambio de informacion Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o apátrida

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Artículo 34 Intercambio de información

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1. Todo Estado miembro comunicará a cualquier Estado miembro que lo pida los datos personales sobre el solicitante que resulten útiles, pertinentes y no excesivos para

a) la determinación del Estado miembro responsable;

b) el examen de la solicitud de protección internacional;

c) el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

2. La información mencionada en el apartado 1 solo podrá referirse a

a) los datos personales relativos al solicitante y, en su caso, a los miembros de su familia, parientes o cualesquiera otros familiares (apellidos y nombres eventualmente apellido anterior, apodos o seudónimos, nacionalidad actual y anterior, fecha y lugar de nacimiento);

b) los documentos de identidad y de viaje (número, período de validez, fecha de expedición, autoridad que efectuó la expedición, lugar de expedición, etc.);

c) otros elementos necesarios para identificar al solicitante, incluidas las huellas dactilares tratadas de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) nº 603/2013;

d) los lugares de residencia y los itinerarios de viaje;

e) los documentos de residencia o visados expedidos por un Estado miembro;

f) el lugar en que se presentó la solicitud;

g) la fecha de presentación de una eventual solicitud de protección internacional anterior, la fecha de presentación de la solicitud actual, la fase alcanzada del procedimiento y, en su caso, la decisión que se haya adoptado.

3. Además, y siempre que sea necesario para el examen de la solicitud de protección internacional, el Estado miembro responsable podrá pedir a otro Estado miembro que le comunique los motivos invocados por el solicitante en apoyo de su solicitud y, cuando proceda, los motivos de cualquier decisión tomada que le concierna. El Estado miembro requerido podrá negarse a dar curso a la petición que se le presente si la comunicación de dicha información puede perjudicar sus intereses esenciales o poner en peligro la protección de los derechos y libertades de la persona afectada o de cualquier otra persona. En todo caso, la comunicación de estos datos estará supeditada al consentimiento por escrito que el Estado miembro requirente obtenga del solicitante de protección internacional. En este caso, el solicitante deberá conocer la información específica a la que esté prestando consentimiento.

4. Toda petición de información se enviará únicamente en el contexto de una solicitud individual de protección internacional. Deberá motivarse y, cuando tenga por objeto verificar la existencia de un criterio que pudiera implicar la responsabilidad del Estado miembro requerido, señalará las pruebas, incluida la información pertinente procedente de fuentes fiables relativa a los medios de entrada a los territorios de los Estados miembros de los solicitantes, o las partes concretas y verificables de las declaraciones del solicitante en que se funda. Esta información pertinente procedente de fuentes fiables no será suficiente para determinar la responsabilidad y la competencia de un Estado miembro según el presente Reglamento, pero podrá contribuir a evaluar otras indicaciones relacionadas con cada solicitante.

5. El Estado miembro requerido estará obligado a responder en el plazo de cinco semanas. Toda respuesta tardía deberá justificarse debidamente. El hecho de que no se respete el plazo de cinco semanas no exime al Estado miembro requerido de la obligación de responder. Si la investigación realizada por el Estado miembro requerido que no respetó el plazo máximo arrojara información de la que se derive su responsabilidad, dicho Estado miembro no podrá alegar el vencimiento de los plazos previstos en los artículos 21, 23 y 24 como motivo para incumplir una petición de toma a cargo o de readmisión. En ese caso, los plazos previstos en los artículos 21, 23 y 24 para presentar la petición de toma a cargo o de readmisión se prorrogará por un período de tiempo equivalente a la demora de la respuesta del Estado miembro requerido.

6. El intercambio de información se hará a petición de un Estado miembro y únicamente podrá tener lugar entre las autoridades cuya designación a estos efectos haya comunicado cada Estado miembro a la Comisión de conformidad con el artículo 35, apartado 1.

7. La información intercambiada únicamente podrá utilizarse con los fines previstos en el apartado 1. En cada Estado miembro solo podrá comunicarse dicha información, atendiendo a su naturaleza y a las competencias de la autoridad destinataria, a las autoridades y órganos jurisdiccionales encargados de a) la determinación del Estado miembro responsable;

b) el examen de la solicitud de protección internacional;

c) el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

8. El Estado miembro que transmita los datos velará por su exactitud y su actualidad. En el supuesto de que transmita datos inexactos o que no hubieran debido transmitirse, se informará inmediatamente de ello a los Estados miembros destinatarios, que estarán obligados a corregirlos o eliminarlos.

9. El solicitante tendrá derecho a que se le comunique, a petición suya, la información que se haya tratado que le concierna. Si constatara que dicha información ha sido tratada infringiendo las disposiciones del presente Reglamento o de la Directiva 95/46/CE, por razón, por ejemplo, de su carácter incompleto o inexacto, tendrá derecho a su rectificación o supresión. La autoridad que efectúe la rectificación o la supresión de los datos informará de ello al Estado emisor o al destinatario de la información, según proceda. El solicitante tendrá derecho a emprender una acción judicial o a presentar una reclamación ante las autoridades competentes u órganos jurisdiccionales del Estado miembro que deniegue el derecho de acceso o de rectificación o supresión de los datos que le conciernan.

10. En cada uno de los Estados miembros afectados se dejará constancia de la transmisión y la recepción de la información intercambiada, en el expediente individual de la persona de que se trate, en un registro, o en ambos.

11. Los datos intercambiados se conservarán durante un plazo no superior al necesario para los fines para los que se han intercambiado.

12. Si los datos no se tratan de forma automática, o no figuran ni están destinados a figurar en un expediente, cada Estado miembro tomará las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo a través de medios de control efectivos.