Articulo 34 Instituciones Locales

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Artículo 34.- Grupos políticos municipales.

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1.- Los representantes y las representantes locales se constituirán en grupos políticos y dispondrán de los derechos y obligaciones que se establezcan en la legislación básica de régimen local y en la presente ley, con excepción de los miembros no adscritos, cuyos derechos económicos y políticos no podrán ser nunca superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia.

2.- Los grupos políticos municipales tendrán derecho a asignaciones económicas (una de determinación fija, idéntica para todos los grupos, y otra variable, en función del número de representantes), con el fin de desempeñar dignamente las funciones asignadas a ellos. La determinación de la asignación de retribuciones y los criterios para su establecimiento será fijada por el pleno del ayuntamiento.

3.- El reglamento orgánico establecerá el mínimo número de miembros para su constitución. Los concejales y concejalas que no alcancen el número mínimo para constituirse en grupo formarán parte del grupo mixto, salvo aquellos que tengan la consideración de miembros no adscritos.

4.- Los grupos políticos municipales se corresponderán con los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones cuyas listas hayan obtenido representantes en la corporación.

5.- Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al presidente o presidenta de la corporación, firmado por los miembros de la misma que deseen integrarlo, en el que expresen su voluntad de formar parte del grupo, su denominación, y el nombre de su portavoz y de quien, en su caso, pueda sustituirlo. El escrito deberá formalizarse después de la constitución de la corporación y antes de la sesión del pleno para determinar la organización y funcionamiento municipal, sin perjuicio de la incorporación de los concejales o concejalas que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva o excepcionalmente, y por causa motivada, no lo hayan podido realizar en el momento oportuno. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.

6.- Los portavoces de los grupos políticos municipales, presidido, por el presidente o presidenta de la corporación, podrán constituir la junta de portavoces, de la cual no podrán formar parte las concejales y las concejales no adscritos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2016 en vigor desde 15-04-2016