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Articulo 34 Gestión del asilo y la migración

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Artículo 34. Personas dependientes

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1. Cuando debido a un embarazo, al nacimiento reciente de un hijo, a una enfermedad mental o física grave, minusvalía importante, trauma psicológico grave o edad avanzada un solicitante dependa de la asistencia de sus hijos, hermanos o progenitores que residan legalmente en uno de los Estados miembros o cuando los hijos, hermanos o progenitores que residan legalmente en uno de los Estados miembros dependan de la asistencia del solicitante, los Estados miembros normalmente mantendrán reunido o agruparán al solicitante con dichos hijos, hermanos o progenitores, siempre que los lazos familiares existieran antes de la llegada del solicitante al territorio de los Estados miembros, que los hijos, hermanos o progenitores o el solicitante puedan hacerse cargo de la persona dependiente y que, habiendo sido informados de dicha posibilidad, los interesados manifiesten por escrito que así lo desean.

Cuando existan indicios de que un hijo, hermano o progenitor reside legalmente en el territorio del Estado miembro en el que se encuentra la persona dependiente, dicho Estado miembro verificará si dicho hijo, hermano o progenitor pueden hacerse cargo de la persona dependiente antes de efectuar una petición de toma a cargo en virtud del artículo 39.

2. Cuando los hijos, hermanos o progenitores a que se refiere el apartado 1 residan legalmente en otro Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra el solicitante, el Estado miembro responsable será aquel en el que residan legalmente dichos hijos, hermanos o progenitores, a menos que el estado de salud del solicitante le impida viajar durante un período considerable de tiempo a dicho Estado miembro. En tal caso, el Estado miembro responsable será aquel en que se encuentre el solicitante. Dicho Estado miembro no tendrá la obligación de trasladar a los hijos, hermanos o progenitores del solicitante a su territorio.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 78 en lo referente a:

a) los elementos que deben tenerse en cuenta para evaluar el vínculo de dependencia;

b) los criterios para establecer la existencia de vínculos familiares probados;

c) los criterios para evaluar la capacidad de la persona en cuestión para ocuparse de la persona dependiente;

d) los elementos que deben tenerse en cuenta para evaluar la incapacidad de la persona interesada para viajar durante un largo período de tiempo.

4. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá métodos uniformes para la consulta y el intercambio de información entre los Estados miembros a efectos del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.