Articulo 34 Función pública vasca -Derogada-
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Artículo 34.

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1. En cada una de las Administraciones Públicas Vascas existirá un registro de personal, en el que figurará inscrito la totalidad del personal al servicio de las mismas.

2. En el registro de personal constarán todas las incidencias que afecten a la vida administrativa del personal inscrito, sin que pueda figurar dato alguno relativo a raza, religión u opinión.

3. No podrán incluirse en nómina remuneraciones de ningún tipo, sin haberse inscrito previamente en el registro de personal el acto o resolución que las hubiere reconocido.

4. La utilización de los datos que consten en el registro estará sometida a las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución. El personal inscrito tendrá libre acceso a su expediente individual y derecho a que se le expidan certificados de los extremos que figuren en el mismo.

5. Reglamentariamente se determinará la organización, Funcionamiento y contenido de los registros de personal. En todo caso, se establecerán los contenidos mínimos homogeneizadores, los efectos declarativos o constitutivos del acto o resolución inscrita las medidas técnicas que garanticen la coordinación con los demás registros de personal.

6. El registro de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma se adscribe al Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1989 en vigor desde 29-07-1989