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Articulo 34 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Extremadura

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Artículo 34. Servicios de admisión.

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1. A los efectos de esta ley se entiende por servicio de admisión aquel cuyo objeto sea el proceder al control de acceso del público a los espectáculos públicos o actividades recreativas.

2. Reglamentariamente se establecerán los supuestos de obligatoriedad de estos servicios, las funciones que se les encomiende al personal de los mismos, así como cualquier otro aspecto que pudiera serles de aplicación. En todo caso, el personal encargado de los servicios de admisión irá adecuadamente identificado, habrá como mínimo una persona encargada por cada puerta de acceso al establecimiento y tendrá una cualificación profesional para poder desempeñar tales funciones.

3. El personal responsable del servicio de admisión debe cumplir los requisitos profesionales y de idoneidad necesarios. Este personal debe asistir a cursos de formación impartidos por un centro debidamente habilitado y superar las pruebas de selección que este centro lleve a cabo, en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-04-2019 en vigor desde 10-04-2019