Articulo 34 Espectáculos públicos y actividades recreativas de C León
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Artículo 34. Medidas cautelares durante la instrucción del procedimiento sancionador.

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1. Incoado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolver el procedimiento podrá adoptar en cualquier momento, mediante resolución motivada y previa audiencia a los interesados, las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, y para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. En caso de urgencia, que deberá estar debidamente motivada en la resolución que determine la adopción de las medidas cautelares, podrá omitirse el trámite de audiencia.

2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, y podrán consistir en alguna de las previstas en el artículo 31 de esta Ley, o cualquier otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

3. Las medidas cautelares podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Modificaciones