Articulo 34 Espacios naturales

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Artículo 34.

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El Consejo Ejecutivo y los promotores de espacios naturales de protección especial deberán adoptar las determinaciones procedentes, para la adquisición de suelo en los espacios naturales de protección especial, en la medida que así lo requiera su gestión eficaz y, de modo particular, de los terrenos que, por su fragilidad o excepcionalmente por los sistemas naturales que contengan, deban ser objeto de protección mas estricta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1985 en vigor desde 18-07-1985