Articulo 34 Entidades Locales Menores
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Artículo 34. Presentación y proclamación de candidatos.

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1. Pueden presentar candidatos:

a) Los partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente.

b) Las coaliciones constituidas.

c) Las agrupaciones de electores que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley.

2. Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la Junta Electoral de Zona, en los diez días siguientes a la convocatoria. En la referida comunicación se debe hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación.

3. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores puede presentar más de una lista de candidatos en una circunscripción para la misma elección. Los partidos federados o coaligados no pueden presentar candidaturas propias en una circunscripción si en la misma concurre, para idéntica elección, candidatos de las federaciones o coaliciones a que pertenecen.

4. Cada candidatura incluirá un candidato al puesto a elegir y podrá presentar un máximo de dos suplentes. Todos ellos deberán estar incluidos en el censo electoral de la entidad local menor a la que se presente la candidatura.

5. Para presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas no menor del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral correspondiente, que deberán ser autenticadas notarialmente o por el secretario de la Junta Electoral correspondiente.

6. Las candidaturas presentadas y las proclamadas se publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria.

7. Los ciudadanos no nacionales elegibles de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en el momento de presentación de las candidaturas deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una declaración formal en la que conste:

a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.

b) Que no se encuentran privados del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de origen.

c) En su caso, la mención del último domicilio en el Estado miembro de origen.

8. En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se podrá exigir la presentación de un certificado de la autoridad administrativa que corresponda del Estado miembro de origen en el que se acredite que no se halla privado del sufragio pasivo en dicho Estado.

9. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral Central trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio competente, la información relativa a sus respectivos nacionales incluidos como candidatos.

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