Articulo 34 Electoral de C. León
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»Artículo 34.
Vigente
Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, la Junta Electoral de Castilla y León tendrá en cuenta las preferencias de aquellos en función del número de votos que obtuvieron en anteriores elecciones autonómicas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-04-1987 en vigor desde 02-04-1987