Articulo 34 Electoral de C León

Articulo 34 Electoral de C. León

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Artículo 34.

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Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, la Junta Electoral de Castilla y León tendrá en cuenta las preferencias de aquellos en función del número de votos que obtuvieron en anteriores elecciones autonómicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-1987 en vigor desde 02-04-1987