Articulo 34 Desarrollo del Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para servicios y procedimientos de navegación aérea
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»Artículo 34. Altura mínima de vuelo.
Vigente
De oficio, por resolución de Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, previo informe de CIDEFO, atendiendo a las necesidades operativas y de seguridad operacional y con sujeción a la normativa vigente, podrá establecerse una altitud mínima de vuelo distinta a la prevista en SERA.5015, letra b), para todo el territorio español o para partes de él.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-11-2018 en vigor desde 11-11-2018