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Articulo 34 Deporte de Andalucía -Derogada-

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Artículo 34. Deportistas andaluces de alto nivel.

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1. Se consideran deportistas andaluces de alto nivel, a los efectos de esta Ley, a los deportistas declarados como tales conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que ostenten la condición de andaluces conforme a lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

2. La Administración de la Junta de Andalucía, en coordinación con la Administración del Estado, podrá apoyar a los deportistas andaluces de alto nivel a fin de facilitarles la práctica del deporte y su integración social y profesional durante su carrera deportiva y al final de la misma.

3. Reglamentariamente se determinará el régimen de las medidas específicas de apoyo a los deportistas de alto nivel que pueda establecer la Junta de Andalucía.

4. De conformidad con el artículo 53.5 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, todas las Administraciones públicas andaluzas considerarán la calificación de deportista de alto nivel como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.