Articulo 34 Contratos Públicos

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Artículo 34. Régimen jurídico de los contratos.

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1. El régimen jurídico de los contratos que celebren las Administraciones Públicas tendrá carácter administrativo salvo que la ley disponga otra cosa.

Estos contratos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por esta ley foral y sus disposiciones reglamentarias. Supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.

El órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta. Los acuerdos adoptados en el uso de estas prerrogativas podrán ser objeto de reclamación o recurso de conformidad con lo dispuesto en esta ley foral y las restantes normas de derecho administrativo.

Los contratos privados de la Administración se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente ley foral y sus disposiciones de desarrollo y en lo que respecta a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado.

Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público, los contratos de explotación de bienes patrimoniales así como los contratos de compraventa, donación, arrendamiento, permuta y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se regirán por la legislación patrimonial. Igualmente se regirán por la legislación patrimonial las adquisiciones de bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.

2. El régimen jurídico de los contratos que celebren los poderes adjudicadores que no reúnan la condición de Administración Pública será el siguiente:

a) En cuanto a su preparación y adjudicación, los contratos se regirán por esta ley foral.

b) En lo relativo a efectos y extinción les serán de aplicación las normas de Derecho Privado, salvo lo establecido en esta ley foral sobre condiciones especiales de ejecución, modificación y subcontratación.

3. El régimen jurídico de los contratos celebrados por entidades que no son poderes adjudicadores que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley foral, están sometidos a la misma por razón de su objeto, se regirán por lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

4. Los contratos que celebren el resto de entidades públicas que no tengan la consideración de poder adjudicador, deberán respetar en su adjudicación los principios de igualdad, no discriminación, transparencia, publicidad y libre concurrencia.

5. En el caso de actuaciones, sometidas a las disposiciones de esta ley foral, realizadas por entidades vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas en el sentido del artículo 4.1.e), se impugnarán en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela. Si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.

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