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Articulo 34 Contra el Dopaje en el Deporte

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Artículo 34.- Prescripción de las infracciones y las sanciones.

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1.- No se podrá iniciar ningún proceso por infracción de las normas antidopaje contra una persona sometida a la presente ley, a menos que esa medida se tome dentro de un plazo de diez años desde la fecha en que se haya cometido la infracción.

2.- Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, y las impuestas por faltas graves, a los dos años.

3.- Interrumpirá la prescripción de las infracciones la iniciación, con conocimiento de la persona o entidad interesada, del procedimiento disciplinario o sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable a la o el presunto responsable. No obstante lo anterior, se mantendrá la interrupción de la prescripción en caso de suspensión del procedimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 32 de la presente ley, reanudándose su cómputo cuando haya transcurrido un mes desde que legalmente pueda retomarse el procedimiento.

4.- Asimismo, interrumpirá el plazo de prescripción de las sanciones la iniciación del procedimiento conducente a la extinción de la sanción por colaboración, reanudándose cuando, terminado este sin concesión, haya transcurrido un mes desde su resolución.

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