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Articulo 34 Condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales

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Artículo 34. Movimiento de animales y de huevos para incubar.

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1. El movimiento de animales de producción de las especies mencionadas en el Anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, y de huevos para incubar requerirá la previa obtención de la guía por parte de la persona responsable de los animales, que acompañará a los animales hasta la finalización del traslado en la explotación de destino, matadero o establecimiento autorizado por la Consejería con competencias en materia de ganadería. La obtención, tenencia y conservación de este documento durante todo el transporte tiene carácter preceptivo y obligatorio, considerándose como clandestino cualquier traslado que no disponga de dicho documento. La autoridad competente podrá requerir en cualquier momento al tenedor de los animales su presentación.

2. No obstante, la guía no será precisa cuando se trasladen animales y huevos para incubar de de una explotación ganadera calificada sanitariamente a otra de conformidad con el artículo 12, siempre que:

a) La persona titular de ambas y del ganado o huevos sea el mismo.

b) Dichas explotaciones se encuentren radicadas dentro del mismo término municipal.

c) Una de las citadas explotaciones no sea un matadero o un centro de concentración.

Se deben hacer constar los citados movimientos en el SIGGAN, por la persona responsable de los animales a través del acceso a dicho sistema previo al inicio del traslado de animales. El movimiento deberá ir amparado por el comprobante de grabación en SIGGAN. Todo ello sin menoscabo del cumplimiento del programa sanitario correspondiente.

3. El movimiento de animales de compañía se ajustará a lo previsto en el Reglamento (CE) núm. 998/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE, del Consejo, o formativa que resulte de aplicación.

4. Las aves de corral destinadas a exposiciones, concursos o competiciones en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no requerirán para su movimiento el cumplimiento del apartado 1, no obstante, se debe garantizar la trazabilidad de estos animales mediante la identificación individual que se determine por la persona titular de la Consejería con competencias en materia de ganadería.

5. En el caso de équidos que se desplacen en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin cambio de titularidad y con retorno a la explotación de origen en un plazo no superior a 10 días naturales, no será necesaria la obtención de guía. En los casos en que los équidos se desplacen con fines turísticos, recreativos, culturales, de aprovechamiento de pastos, o con fines deportivos o de asistencia a un concurso morfológico, podrán circular libremente en un plazo inferior a 30 días naturales, estando amparados como únicos documentos de acompañamiento bien por el documento de identificación equina (DIE), o bien por la tarjeta de movimiento equina (TME), siempre que los animales retornen a la explotación de origen, no se realice un cambio de titularidad y los mismos figuren correctamente incorporados a la base de datos informatizada denominada Sistema Integrado de Gestión Ganadera de Andalucía (SIGGAN).

6. La obligación de la previa obtención de la guía para los movimientos de animales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, podrá ser sustituida por un sistema que presente las mismas garantías, siempre que las características de la especie animal de que se trate o su comercialización lo justifiquen. Las condiciones y características de dicha excepcionalidad serán establecidas por la persona titular de la Consejería competente en materia de ganadería mediante Orden.

7. En función de la situación sanitaria, se arbitrarán medidas que faciliten y fomenten la trashumancia.

8. En situaciones de crisis o riesgo sanitario, en especial en caso de sospecha o confirmación de una enfermedad de declaración o notificación obligatoria, la Consejería con competencias en materia de ganadería podrá suspender por el tiempo necesario la aplicación de los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 anteriores, estableciendo la necesidad de documentación sanitaria para tales movimientos.