Articulo 34 Caza y Pesca Fluvial

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Artículo 34. De los cotos de pesca fluvial sin muerte.

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Son cotos de pesca fluvial sin muerte aquellos cursos, tramos de cursos o masas de agua en los que la práctica de la pesca se realiza con la condición de devolver a las aguas de procedencia todos los ejemplares capturados, después de su captura y con el menor daño a su integridad. Su aprovechamiento y ordenación se fijarán reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004