Articulo 34 Caza de Galicia

Articulo 34 Caza de Galicia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 34. Creación de refugios de fauna

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La creación de refugios de fauna podrá promoverse de oficio por la Xunta de Galicia. El expediente se iniciará a instancia de la persona titular del órgano territorial de la dirección competente en materia de conservación de la naturaleza, que justificará la conveniencia de su creación en atención a las razones expuestas en el artículo anterior.

2. La creación de refugios de fauna silvestre también podrá promoverse a instancia de entidades públicas y privadas cuyos fines sean culturales, deportivos, científicos o ambientales, acompañando a la solicitud una memoria justificativa de su conveniencia y finalidad.

3. Corresponde a la consejería competente en materia de caza la tramitación del procedimiento para la creación de los refugios de fauna. Sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, en el procedimiento de creación ha de incluirse en todo caso un trámite de información pública. La creación de un refugio de fauna se efectuará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de caza.

4. La modificación de los límites o su supresión se tramitará por el procedimiento establecido para su creación.

5. Los tecores afectados por la declaración de un refugio de fauna no perderán tal condición si por causa de la misma viesen reducido su territorio por debajo de la superficie mínima exigida para su declaración como tecores, en los términos establecidos en el artículo 11.2.

6. La administración, control y vigilancia de los refugios de fauna corresponde a la consejería competente en materia de caza.

Modificaciones