Articulo 34 Caza de Euskadi

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Artículo 34.- Medios de caza.

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1.- La caza podrá practicarse empleando armas, animales o medios cuya utilización esté permitida por esta ley y demás disposiciones vigentes en cada momento.

2.- Se considera que las armas se hallan dispuestas para cazar cuando, estando desenfundadas, se portan cargadas.

3.- Las instituciones forales regularán el uso de armas de fuego por personas batidoras u ojeadoras, así como por guías de rececho.

4.- Se prohíbe la tenencia, comercialización y utilización de procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales. Excepcionalmente, determinados medios podrán ser autorizados por el órgano foral competente, con las finalidades siguientes.

a) Con el fin de proteger la fauna y flora silvestres, especialmente las especies o variedades incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas.

b) Para prevenir perjuicios graves en los cultivos, la ganadería, los bosques y las aguas.

c) Para proteger de un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas.

d) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad del tráfico terrestre o aéreo.

e) Cuando sea necesario por razones de investigación, repoblación o reintroducción.

5.- La autorización a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada; expondrá las razones por las que no hay otra solución satisfactoria alternativa, y no podrá perjudicar el mantenimiento de un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate en su área de distribución natural. Especificará las especies a las que se refiere, los medios a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar y los controles que se ejercerán.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 30-03-2011