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Artículo 34 bis Indemnizaciones por razón del servicio

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Artículo 34 bis. Indemnizaciones por participación en órganos arbitrales de consumo, colegiados o unipersonales.

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1. Las personas a las que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 2 que formen parte de órganos arbitrales de consumo, colegiados o unipersonales, de la Administración de la Junta de Andalucía, podrán percibir indemnizaciones, en las cuantías previstas en el Anexo VII, generándose el derecho al cobro de las mismas una vez finalizado el ejercicio de la función arbitral, en relación con el procedimiento correspondiente, con la formalización y firma del laudo arbitral.

2. En todo caso, será exigible para la percepción de indemnizaciones por este concepto:

a) Ostentar la condición de árbitro conforme a la normativa que resulte de aplicación.

b) Que exista la correspondiente convocatoria para la asistencia al órgano arbitral, colegiado o unipersonal, y se acredite mediante la oportuna certificación.

3. La percepción de dicha indemnización es incompatible con la percepción de cualquier otra dieta, gasto de desplazamiento o cualquier otra indemnización prevista en el presente decreto, no pudiendo devengarse más de una indemnización por árbitro y procedimiento arbitral aunque se dicten varios laudos parciales en un mismo procedimiento.

4. Las indemnizaciones por participación en órganos arbitrales de consumo, colegiados o unipersonales, serán abonadas por la Consejería de la que dependa o a la que esté adscrito el órgano arbitral.