Articulo 34 bis Espacios naturales

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Artículo 34 bis. Zonas especiales de conservación.

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1. Son zonas especiales de conservación (ZEC) los espacios donde se encuentra hábitats naturales de interés comunitario y hábitats de especies de interés comunitario en los cuales debe garantizarse el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las poblaciones de las especies para las cuales se ha designado el lugar.

2. Las zonas especiales de conservación (ZEC) son declaradas por el Gobierno, con la selección previa como lugares de importancia comunitaria por la Comisión Europea, de acuerdo con lo establecido por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, del 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora salvajes.

3. La elaboración y la tramitación de la propuesta de espacios para que sean seleccionados por la Comisión Europea como lugares de importancia comunitaria corresponde al departamento competente en materia de medio natural y biodiversidad. En la tramitación debe solicitarse un informe del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca y demás departamentos y organismos afectados por la propuesta; debe realizarse un trámite de información pública y debe darse audiencia a las corporaciones locales interesadas, a las organizaciones profesionales agrarias más representativas, a las asociaciones y agrupaciones sin ánimo de lucro de propietarios forestales y agrarios más representativas de la zona de interés y al resto de entidades interesadas. Una vez instruido el expediente, debe elevarse al Gobierno para que apruebe la propuesta mediante un acuerdo.