Articulo 34 Autorización ambiental unificada
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Articulo 34 Autorización ambiental unificada

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Artículo 34. Modificación de la autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. Según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, cuando el progreso técnico y científico, la existencia de mejores técnicas disponibles o cambios sustanciales de las condiciones ambientales existentes justifiquen la fijación de nuevas condiciones de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, y siempre que sea económicamente viable, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificarla de oficio o a instancia de la persona titular de la actividad.

En todo caso, se considerará cambio sustancial de las condiciones ambientales existentes la inclusión de la zona afectada por una actividad en un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normas de la Unión Europea o convenios internacionales.

2. El órgano ambiental competente decidirá motivadamente sobre la conveniencia de la apertura de un periodo de consultas y/o información pública, en función de la entidad de la modificación propuesta.

3. El órgano ambiental competente dictará y notificará la resolución de modificación de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada en el plazo máximo de tres meses.

4. La resolución de modificación de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada se publicará en la forma prevista en los artículos 24.3 y 27 sexies respectivamente.

5. De acuerdo con el artículo 34.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las modificaciones a que se refiere este artículo no darán derecho a indemnización.