Articulo 34 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo
Articulo 34 Abanderamient...o marítimo

Articulo 34 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 34.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El expediente de abanderamiento se iniciará mediante la solicitud de autorización para iniciar la construcción del buque.

2. La solicitud se presentará por el astillero constructor y el titular contratante al Jefe Provincial de la Marina Mercante de la provincia marítima en que radique aquél.

3. Cuando se trate de buque menores de seis metros de eslora entre perpendiculares, el Jefe provincial de la Marina Mercante, previos informes de los Inspectores provinciales de Seguridad Marítima, Buque y Comunicaciones, podrá autorizar la construcción notificándolo a la Dirección General de la Marina Mercante.

4. En el caso de buques de eslora entre perpendiculares igual o mayor de seis metros, la solicitud se dirigirá al Director general de la Marina Mercante, a través del Jefe provincial de la Marina Mercante de la provincia marítima donde radique el astillero constructor.

El expediente, informado por los Inspectores provinciales de Seguridad Marítima, Buques y Comunicaciones, se cursará a la Dirección General de la Marina Mercante.

Admitido el proyecto y clasificado el buque en el grupo y clase correspondiente del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en la Mar (SOLAS) y normas que lo desarrollan, la Dirección General de la Marina Mercante devolverá el expediente a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante de procedencia, comunicándole la concesión de autorización de la construcción, si procede.

5. Si la construcción del buque no se ha iniciado antes de un año desde la fecha de su autorización, ésta queda sin efecto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-08-1989 en vigor desde 16-08-1989