Articulo 333 Régimen específico de tasas

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Artículo 333. Excursión turística.

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Se entenderá por excursión turística la realizada por un barco o embarcación de pasajeros que reúna las siguientes características:

1. Que sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.

2. Que la totalidad del pasaje esté en régimen de destino final el puerto de embarque y su contrato de transporte así lo especifique.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998