Articulo 332 Régimen específico de tasas

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Artículo 332. Cruceros turísticos.

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1. Se entenderá que un barco de pasajeros está realizando un crucero turístico, cuando reúna las siguientes circunstancias:

- Que entre en puerto o sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.

- Que el número de pasajeros en régimen de crucero supere el 50 por 100 del total de pasajeros.

2. Son pasajeros en régimen de crucero turístico aquellos cuyo puerto de embarque coincida con el destino final de su viaje, que debe estar amparado por un mismo contrato de transporte.

3. En la declaración que se debe presentar se indicarán, además de las características del barco y el tiempo de estancia previsto en el puerto, el itinerario del crucero, el número de pasajeros y sus condiciones de pasaje.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998