Articulo 331 Agraria
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Artículo 331. Sanciones.

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1. A las infracciones contra las disposiciones de la presente ley en materia de calidad agroalimentaria les corresponden las siguientes sanciones pecuniarias.

a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 3.001 y 60.000 euros. Cuando el beneficio obtenido por la infracción excediera de dicho umbral máximo, el límite superior será dicho beneficio incrementado en un 50 por 100.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 60.001 y 1.200.000 euros. Cuando el beneficio obtenido por la infracción excediera de dicho umbral máximo, el límite superior será dicho beneficio incrementado en un 50 por 100. 2. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:

a) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.

b) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.

c) Suspensión de los organismos de evaluación de la conformidad, de forma definitiva o por un período máximo de diez años.

d) Inhabilitación para el desarrollo de sus funciones del personal técnico así como de las personas directivas de los organismos de evaluación de la conformidad que hayan sido declarados responsables de las infracciones cometidas por período máximo de cinco años.

e) Retirada de la autorización tanto de los órganos de gestión como de los organismos de evaluación de la conformidad.

f) Denegación, supresión, cancelación o suspensión total o parcial del acceso a las ayudas, créditos o subvenciones públicas reconocidas o solicitadas por período máximo de cinco años.

3. No tienen carácter de sanción el cierre, cese, clausura, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no dispongan de las autorizaciones administrativas o los registros preceptivos mientras no se cumplan los requisitos legalmente exigidos.

4. En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves, cometidas por operadores de menciones de calidad diferenciada, puede acordarse, como sanción accesoria, la suspensión temporal del derecho de uso de la denominación, figura, mención, logotipo o marca, por un plazo máximo de tres años o de cinco años según la infracción sea grave o muy grave. La suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca supone la suspensión del derecho de utilizar etiquetas y otros documentos de la denominación.

5. En materia de producción ecológica, se prohibirá a los operadores en cuestión la comercialización de productos con referencia al método de producción ecológica en el etiquetado y publicidad, durante un plazo de seis a dieciocho meses en el caso de infracciones graves, y de dieciocho a treinta y seis meses, en las infracciones muy graves.

6. En caso de que se hayan intervenido cautelarmente productos, mercancías, materias o elementos para la producción y la comercialización relacionados con la infracción sancionada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta de la persona infractora.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015