Articulo 33 Vias pecuarias

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Artículo 33. Uso propio.

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1. Los usos de las vías pecuarias vienen derivados de la definición y destino que, de las mismas, se hace en el artículo 4 de la presente Ley.

2. Se considera uso propio el tránsito ganadero, de forma que todos los ganados pueden pastar, abrevar y pernoctar de forma libre, gratuita y prioritaria en las vías pecuarias, así como utilizar los corrales, refugios, descansaderos, pozos, puentes y demás instalaciones incluidas en las vías pecuarias, siempre que cumplan toda la normativa en sanidad pecuaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-11-2005 en vigor desde 29-12-2005