Articulo 33 Turismo de C. León
Artículo 33. Especialización.
1. Los alojamientos hoteleros podrán especializarse, en las especialidades que se determinen, en función de su orientación hacia un determinado producto turístico, siempre que cumplan los requisitos y condiciones que se fijen en las normas de desarrollo de esta ley. 2. En el caso de hoteles, se establecen, entre otras, las siguientes especialidades.
a) Hotel familiar: El establecimiento que oferta unas instalaciones y servicios especialmente dirigidos a familias con niños. En todo caso contarán con una zona exterior de esparcimiento, parque infantil, sala de juegos, servicio de ludoteca y servicio de animación con una programación específica para niños.
b) Hotel gastronómico: El establecimiento con servicio de restauración abierto al público en general, con una oferta que represente la variedad de la cocina y de los vinos de la Comunidad de Castilla y León.
c) Hotel balneario: El establecimiento que ofrezca tratamientos con aguas mineromedicinales y/o termales, declaradas como tales por los órganos competentes.
d) Hotel con historia: El establecimiento situado en un inmueble que cumpla alguno de los siguientes requisitos: haber sido declarado bien de interés cultural o inventariado de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre patrimonio cultural; estar integrado en un Conjunto Histórico, siempre que ostente los valores que determinaron su declaración como bien de interés cultural o haber sido escenario de un acontecimiento histórico relevante. En estos dos últimos casos será preceptivo ser informado favorablemente por la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León, la cual en virtud de sus atribuciones, podrá recabar los informes académicos que considere necesarios.
- Texto Original. Publicado el 20-12-2010 en vigor desde 20-03-2011