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Articulo 33 TR. de la ley de contratos de las administraciones públicas

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Artículo 33. Suspensión de las clasificaciones.

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(DEROGADO)

1. El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y previa formación de expediente administrativo con audiencia del interesado, podrá disponer la suspensión de las clasificaciones acordadas.

2. Será causa de suspensión por tiempo no superior a un año la infracción grave de las condiciones establecidas en el contrato que no den lugar a resolución.

3. Serán causas de suspensión por tiempo no superior a cinco años las siguientes.

a) Falsedad grave en las informaciones o declaraciones a los órganos competentes de la Administración, por la naturaleza del contrato, o a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

b) El incurrir en los supuestos previstos en las letras a), c), d) y j) del artículo 20.

c) Haberse exigido al contratista consultor el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 218 y 219 o en las respectivas normas de otras Administraciones públicas.

4. Producirán la suspensión indefinida, en tanto subsistan, las causas siguientes:

a) La disminución notoria y continuada de las garantías financieras, económicas o técnicas del empresario que hagan peligrosa para los intereses públicos su colaboración con la Administración, sin perjuicio de que haya tenido lugar la revisión de clasificaciones acordadas con anterioridad.

b) El incurrir en alguno de los supuestos previstos en el párrafo b) del artículo 20.

c) Estar el empresario incurso en alguna de las circunstancias señaladas en las letras e) y f) del artículo 20.

5. En la suspensión de la clasificación de empresarios que sean personas jurídicas, por las causas de origen procesal penal previstas en esta Ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, letra a).

6. La suspensión de la clasificación implicará la pérdida de todos los derechos derivados de la misma en tanto aquélla subsista.

7. Cuando la clasificación haya sido acordada por un órgano de las Comunidades Autónomas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 28.3, la suspensión de las clasificaciones por las causas y con los efectos previstos en este artículo corresponderá igualmente a los órganos de dicha Comunidad Autónoma.

8. Para la efectividad de los acuerdos de suspensión de las clasificaciones de empresas, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas se darán mutuo conocimiento de los acuerdos adoptados y procederán a su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en los respectivos diarios oficiales en la forma que reglamentariamente se determine.

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