Articulo 33 TR de la Legislación en materia de Aguas
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Articulo 33 TR. de la Legislación en materia de Aguas

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Artículo 33. Protección y defensa.

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33.1 Las afecciones que causen daños en las instalaciones de las redes básicas de abastecimiento o que perturben la prestación del servicio dan lugar a:

  1. La adopción por la administración competente de las medidas provisionales que sean necesarias para proteger el dominio público y para asegurar la prestación del servicio público de abastecimiento de agua regulado en este título.

  2. La imposición de multas coercitivas por la administración competente para la ejecución de los actos administrativos, de acuerdo con lo que establece la legislación de procedimiento administrativo, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento previo. La cuantía de las multas coercitivas no puede ser superior a 30.050,61 euros. Las multas pueden ser reiteradas en periodos no inferiores a veinte días hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento.

  3. La incoación de un expediente sancionador.

33.2 Como medio de protección de las instalaciones de las redes básicas de abastecimiento, se establece una zona de servidumbre afecta al servicio público de las conducciones y otros elementos subterráneos que formen parte consistente en una franja de diez metros de anchura medida de forma horizontal y centrada sobre el eje de las instalaciones lineales, dentro de la cual las actividades y los usos del suelo están sometidos a las limitaciones siguientes:

  1. La prohibición de edificar o instalar construcciones permanentes.

  2. La necesidad de obtener la autorización de la entidad titular o gestora del servicio para efectuar movimientos de tierra o bien obras en la superficie o el subsuelo.

  3. El acceso libre y permanente del personal propio o designado por la entidad titular o gestora del servicio para llevar a cabo las tareas necesarias de vigilancia, mantenimiento, reparación, amojonamiento y renovación de las instalaciones, y también el depósito de materiales.

  4. La sumisión de cualesquiera otras actividades y operaciones a la autorización previa de la entidad titular o gestora del servicio, que tiene que considerar la compatibilidad con la seguridad de las instalaciones y con la garantía de la continuidad del mismo servicio.

33.3 La entidad titular o gestora del servicio puede acordar o promover la expropiación forzosa de los derechos y las facultades sobre bienes de titularidad privada que resulten afectados por la definición de la zona de servidumbre establecida en el apartado 2, en relación con las instalaciones actualmente existentes. Con esta finalidad, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se entienden implícitas en la aprobación definitiva de los planes o proyectos correspondientes, según lo que establece el artículo 17.2 de la Ley de expropiación forzosa.

33.4 En todo aquello no regulado por esta Ley, en lo que concierne al régimen demanial de las instalaciones, es aplicable la normativa reguladora del patrimonio de la Generalidad en lo referente a las instalaciones de su titularidad, o la normativa reguladora del patrimonio de los entes locales en lo que concierne a las instalaciones de titularidad local.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-2003 en vigor desde 22-11-2003