Articulo 33 Sistema «Euro...iométricos

Articulo 33 Sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos

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Artículo 33. Condiciones de acceso a Eurodac por parte de las autoridades designadas

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1. Las autoridades designadas, a efectos de aplicación de la ley, únicamente podrán presentar una solicitud electrónica motivada de comparación de datos biométricos o alfanuméricos con los datos conservados en Eurodac, dentro de los límites de sus competencias, si se han cumplido todas las condiciones siguientes:

a) se ha efectuado una comprobación previa en:

i) las bases de datos nacionales, y

ii) los sistemas automatizados de identificación dactilar de todos los demás Estados miembros en virtud de la Decisión 2008/615/JAI cuando la comparación sea posible desde el punto de vista técnico, a menos que existan motivos fundados para creer que la comparación con estos sistemas no va a permitir establecer la identidad del interesado; se incluirán estos motivos fundados en la solicitud electrónica motivada de comparación con los datos de Eurodac que envíe la autoridad designada a la autoridad verificadora;

b) la comparación sea necesaria a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves, es decir, que exista un interés superior de seguridad pública que haga que la consulta de la base de datos sea proporcionada al objetivo perseguido;

c) la comparación sea necesaria en un caso concreto para personas concretas, y

d) existan motivos razonables para considerar que la comparación contribuirá sustancialmente a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos de terrorismo u otros delitos graves en cuestión. Existirán dichos motivos razonables, en particular, cuando haya sospechas fundadas de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave están encuadrados en una categoría regulada por el presente Reglamento.

Aparte de las comprobaciones previas de las bases de datos a que se refiere el párrafo primero, las autoridades designadas podrán realizar también una comprobación simultánea en el VIS, siempre que se hayan cumplido las condiciones para una comparación con los datos ahí conservados, tal como figura en la Decisión 2008/633/JAI. Las autoridades designadas podrán presentar la solicitud electrónica motivada a que se refiere el párrafo primero simultáneamente con una solicitud de comparación con los datos conservados en el VIS.

2. Cuando las autoridades designadas consulten al RCDI de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818 y, de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo, el RCDI indique que los datos sobre la persona en cuestión se conservan en Eurodac, las autoridades designadas podrán tener acceso a Eurodac para su consulta sin una comprobación previa en las bases de datos nacionales o en los sistemas automáticos de identificación dactilar de todos los demás Estados miembros.

3. Las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac a efectos de aplicación de la ley se llevarán a cabo con datos biométricos o alfanuméricos.