Articulo 33 Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales
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Artículo 33. Hecho imponible.

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1. Constituye el hecho imponible el vertido de aguas residuales al medio ambiente, puesto de manifiesto a través del consumo de aguas de cualquier procedencia y con independencia de que el vertido se realice directamente o a través de redes de alcantarillado.

2. No estará sujeto al canon:

a) La utilización de agua destinada a suministro de servicios públicos de distribución de agua potable.

b) El consumo de agua de aljibes u otro tipo de depósitos que no se nutran de captaciones propias, sino de suministros que ya hubiesen devengado el canon de saneamiento de La Rioja.

c) El consumo de agua de boca comercializada en envases de menos de 100 litros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-10-2000 en vigor desde 01-11-2000