Articulo 33 Salud Pública de Euskadi

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Artículo 33.- Competencias del Gobierno Vasco.

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Corresponden al Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de salud, las siguientes competencias:

a) La dirección de las políticas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Euskadi y la coordinación con las políticas estatales y europeas en dicha materia.

b) La aprobación de la normativa y las disposiciones reglamentarias en el ámbito de la salud pública derivadas de la presente ley.

c) La planificación, programación, coordinación y evaluación en materia de salud pública que sirvan de marco y establezcan directrices en materia de salud para las administraciones públicas vascas.

d) La planificación en materia de salud, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

e) El diseño, elaboración y desarrollo de planes, programas y actuaciones en salud pública.

f) Disponer la organización institucional de la salud pública que sea más conveniente con el objetivo de cumplir con los fines de la salud pública, de acuerdo a lo establecido en esta ley en relación con el Sistema de Salud Pública de Euskadi.

g) La coordinación con los municipios, diputaciones forales, entidades locales y demás organismos en materia de salud.

h) La aprobación de las prestaciones de salud pública.

i) La evaluación y gestión de las situaciones de emergencia de salud pública que constituyan un riesgo para la salud de la población, en coordinación con las autoridades del Gobierno Vasco competentes en materia de gestión de emergencias.

j) La planificación, organización y gestión del Sistema de Información en Salud Pública.

k) La evaluación de las necesidades, demandas y recursos relacionados con las materias objeto de esta ley.

l) La implantación de mecanismos para el control, registro y autorización de establecimientos, instalaciones y actividades de importancia para la salud pública.

m) La aprobación de la estructura y normas de funcionamiento de la Comisión Interinstitucional de Salud Pública y del Consejo Vasco de Salud Pública.

n) El ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora en los términos previstos en esta ley.

o) Cualesquiera otras que le atribuya la legislación vigente.