Articulo 33 Relativa a ac...pleo (FPE)

Articulo 33 Relativa a actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE)

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Artículo 33. Nombramiento de un depositario

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1. En el caso de un plan de pensiones de empleo en el que los partícipes y beneficiarios asuman plenamente el riesgo de la inversión, el Estado miembro de origen podrá exigir al FPE que designe a uno o varios depositarios para la custodia de activos y las obligaciones de vigilancia, de conformidad con los artículos 34 y 35. El Estado miembro de acogida podrá exigir a dicho FPE que designe a uno o varios depositarios para la custodia de activos y las obligaciones de vigilancia de conformidad con los artículos 34 y 35 al llevar a cabo una actividad transfronteriza de conformidad con el artículo 11, siempre y cuando la designación de un depositario sea un requisito contemplado en su legislación nacional.

2. Con respecto a los planes de pensiones de empleo en los que los partícipes y beneficiarios no asuman plenamente el riesgo de la inversión, el Estado miembro de origen podrá exigir al FPE que designe a uno o varios depositarios para la custodia de los activos o para la custodia de los activos y las obligaciones de vigilancia, de conformidad con los artículos 34 y 35.

3. Los Estados miembros no restringirán el derecho de los FPE a nombrar a un depositario establecido en otro Estado miembro y debidamente autorizado, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, o reconocido como depositario a efectos de lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE o la Directiva 2011/61/UE.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir a las autoridades competentes prohibir, a tenor de lo establecido en el artículo 48, la libre disposición de los activos mantenidos por un depositario domiciliado en su territorio a petición de la autoridad competente del Estado miembro de origen del FPE.

5. El depositario será designado mediante un contrato escrito. El contrato estipulará la transmisión de la información necesaria para que el depositario pueda desempeñar sus funciones, tal como se establece en la presente Directiva y en otras disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.

6. Cuando lleve a cabo las tareas previstas en los artículos 34 y 35, el FPE y el depositario actuarán con honradez, equidad, profesionalidad e independencia y en interés de los partícipes y beneficiarios del plan.

7. El depositario no realizará actividades respecto del FPE que puedan generar conflictos de intereses entre el FPE, los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones y él mismo, salvo que el depositario haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones de depositario de sus otras funciones potencialmente conflictivas, y que los posibles conflictos de intereses estén debidamente identificados, gestionados y controlados y se hayan comunicado a los partícipes y beneficiarios y al órgano de administración, de dirección o de supervisión del FPE.

8. Cuando no se nombre a un depositario, los FPE deberán tomar las medidas necesarias para prevenir y resolver los conflictos de intereses que puedan surgir en el desarrollo de las tareas que en otras circunstancias llevarían a cabo un depositario y un gestor de activos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2016 en vigor desde 12-01-2017