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Articulo 33 Reglamento de Inspección Tributaria

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Artículo 33. Carácter de las actas.

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1. Las actas podrán extenderse con el carácter de previas o definitivas.

Cuando las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación tengan carácter parcial y no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación, las actas se extenderán con carácter de previas.

2. Tendrán el carácter de previas las actas que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 de la Norma Foral General Tributaria, propongan liquidaciones provisionales, a cuenta, en su caso, de las definitivas que posteriormente puedan practicarse.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145.3.a) de la Norma Foral General Tributaria, procederá la incoación de un acta con el carácter de previa, entre otros supuestos, cuando se produzcan estas circunstancias.

a) Cuando, siendo de aplicación el régimen de tributación en función del volumen de operaciones del obligado tributario, y no habiendo sido posible la determinación del mismo con carácter definitivo, se incoe un acta por cualquier concepto impositivo cuya tributación se determine en función del mencionado volumen de operaciones.

b) Cuando se formalice un acta por el Impuesto sobre el Valor Añadido antes de la fijación del porcentaje de prorrata definitivo que se establezca en función de las operaciones realizadas en el año natural.

c) Cuando se compruebe el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y no se haya comprobado el impuesto directo del pagador de los correspondientes rendimientos.

d) Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y no se haya ultimado la comprobación de todas ellas.

e) Cuando se proponga una regularización que anule o minore la deuda tributaria inicialmente autoliquidada como consecuencia de la regularización de algunos elementos de la obligación tributaria porque deba ser imputado a otro obligado tributario o a un tributo o período distinto del regularizado, siempre que la liquidación resultante de esta imputación no haya adquirido firmeza.

f) Cuando exista una reclamación judicial o proceso penal que afecte a los hechos comprobados.

g) Cuando no se haya podido ultimar la comprobación e investigación de los elementos de la obligación tributaria como consecuencia de no haberse obtenido los datos solicitados a terceros.

h) Cuando se compruebe la procedencia de una devolución y las actuaciones inspectoras se hayan limitado en los términos previstos en el artículo 38.3.d) de este Reglamento.

i) Cuando se realicen actuaciones de comprobación e investigación por los servicios de intervención en materia de impuestos especiales.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145.3.b) de la Norma Foral General Tributaria, procederá la incoación de un acta con el carácter de previa, además de en los supuestos previstos en dicha letra, en los siguientes:

a) Cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación o cuando por su fraccionamiento territorial pueda serlo en los distintos lugares en que se materialice.

b) Cuando no se haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional.

c) En los supuestos en los que el obligado tributario acepte parcialmente la propuesta de regularización, en cuyo caso se formalizará un acta de conformidad con el carácter de previa en relación con la parte de la regularización que se acepte por parte del obligado tributario y un acta con el carácter de previa o definitiva en la que se recogerá la disconformidad con el contenido establecido en este Reglamento.

d) Las actas que se formalicen en relación con los socios de una sociedad o entidad en régimen de imputación de bases imponibles o de rentas, en tanto no se ultime la comprobación de la situación tributaria de la entidad.

e) Cuando se haya aplicado la cláusula antielusión prevista en el artículo 14 de la Norma Foral General Tributaria y no constituya el objeto único de la regularización, siempre que sea posible la práctica de liquidación provisional por los restantes elementos de la obligación tributaria.

f) Las actas que se extiendan cuando la base del tributo objeto de comprobación se determine en función de las bases establecidas para otros, o en ella se computen rendimientos objeto de retención, y unas u otras no hayan sido comprobadas con carácter definitivo, salvo que dichos rendimientos se consideren acreditados.

g) Cuando así se determine en otras disposiciones legales o reglamentarias.

5. Las actas que no tengan el carácter de previas se extenderán como definitivas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2010 en vigor desde 23-11-2010