Articulo 33 Reglamento de Fundaciones

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Artículo 33. Destino de rentas e ingresos.

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1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, deberá destinarse a la realización de los fines fundacionales, al menos, el 70% del importe del resultado contable de la fundación, teniendo en cuenta para su determinación lo dispuesto en los apartados siguientes.

El 30% restante, no destinado a la realización de los fines fundacionales, deberá destinarse a incrementar la dotación, la reserva o reducir el resultado negativo de ejercicios anteriores según acuerdo del Patronato.

2. Para el cálculo del resultado contable a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas.

a) No se computarán como ingresos las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación en el momento de la constitución o en un momento posterior.

b) No se computará como ingreso la contraprestación que se obtenga por la enajenación o gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación, así como de aquellos otros afectados por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales, incluida la plusvalía que se pudiera haber generado.

c) Tampoco se considerarán como ingresos los obtenidos en la transmisión de bienes inmuebles en los que la fundación desarrolla la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia.

3. Para el referido cálculo del resultado contable no se deducirán los siguientes gastos:

a) Los que estén directamente relacionados con las actividades desarrolladas para el cumplimiento de los fines estatutarios, incluidas las dotaciones a la amortización y a las provisiones de inmovilizado afecto a dichas actividades.

b) La parte proporcional de los gastos comunes al con-junto de actividades que correspondan a las desarrolladas para el cumplimiento de los fines fundacionales. Esta parte proporcional se determinará en función de criterios objetivos deducidos de la efectiva aplicación de recursos a cada actividad.

Dichos gastos comunes podrán estar integrados, en su caso, por los gastos por servicios exteriores, de personal, financieros, tributarios y otros gastos de gestión y administración, así como por aquellos de los que las personas que integren el Patronato tienen el derecho a ser resarcidas, en los términos previstos en el artículo 19.1 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo.

4. Los ingresos y los gastos a que se refiere el cómputo previsto en los apartados anteriores se determinarán en función de la contabilidad llevada por la fundación con arreglo a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, y conforme a los principios, reglas y criterios establecidos en las normas de adaptación del Plan General Contable a las entidades sin fines lucrativos, y en otras normas de desarrollo de dicho Plan que resulten de aplicación.

5. Se considera destinado a los fines fundacionales el importe de los gastos e inversiones realizados en cada ejercicio que efectivamente hayan contribuido al cumplimiento de los fines propios de la fundación especificados en sus Estatutos, excepto las dotaciones a las amortizaciones y provisiones.

Para determinar el cumplimiento del requisito del destino de rentas e ingresos, cuando las inversiones destinadas a los fines fundacionales hayan sido financiadas con ingresos que deban distribuirse en varios ejercicios, como subvenciones, do-naciones y legados, o con recursos financieros ajenos, dichas inversiones se computarán en la misma proporción que lo hubieran sido los ingresos o se amortice la financiación ajena.

6. El destino de las rentas e ingresos a la realización de los fines fundacionales deberá hacerse efectivo en el plazo comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido dichos resultados y los tres años siguientes a su cierre.

7. En la memoria integrada en las cuentas anuales que debe presentar la fundación se incluirá información detallada del cumplimiento del destino de las rentas e ingresos a la realización de los fines fundacionales, y en ella se especificará la base sobre la que se aplica el porcentaje del setenta % y los gastos e inversiones destinados a fines fundacionales, así como el importe de los gastos de administración. También deberá incluirse información sobre los saldos pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, indicándose el ejercicio al que corresponde. El exceso del 70% aplicado en un ejercicio no podrá compensar el saldo pendiente de aplicar en ejercicios siguientes.

El Protectorado analizará la información suministrada y podrá requerir al Patronato para que, en el plazo máximo de 15 días, esta se amplíe y se aporten los documentos y justificantes que se estimen necesarios. En la medida en que considere que la información y la documentación aportadas no acreditan el cumplimiento del requisito, lo hará constar así en el correspondiente informe.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-03-2008 en vigor desde 24-03-2008