Articulo 33 Reglamento pa... Ambiental

Articulo 33 Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de Impacto Ambiental

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Artículo 33. Fianzas

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1. En los supuestos de que el proyecto o el condicionado ambiental prevean medidas correctoras, y en todo caso para el programa de vigilancia ambiental, las Declaraciones y las Estimaciones de Impacto Ambiental podrán exigir las oportunas fianzas que garanticen su ejecución. Dichas fianzas se constituirán a favor de la Agencia del Medio Ambiente, ante los órganos competentes de la Conselleria de Economía y Hacienda, en cualquiera de las modalidades previstas en la normativa sobre contratación administrativa, y en cuantía suficiente para cubrir el importe de la implantación de aquellas medidas correctoras o el cumplimiento del programa de vigilancia ambiental.

2. Las fianzas se constituirán por el plazo previsto en el proyecto o en el condicionado para la implantación de las medidas correctoras, pudiendo aplicarse, sucesivamente, a las fases de construcción, explotación y abandono, si se hubieran previsto.

3. Las fianzas para el cumplimiento del programa de vigilancia ambiental se constituirán, como mínimo, por anualidades completas.

4. Los proyectos no podrán ejecutarse hasta que se hayan constituido las fianzas. El órgano ante el que se hubiese constituido la fianza comunicará inmediatamente dicha constitución a la Agencia del Medio Ambiente, la que a su vez lo pondrá en conocimiento del órgano con competencia sustantiva, y ambos adoptarán las medidas pertinentes para que la ejecución del proyecto se lleve a cabo debidamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-10-1990 en vigor desde 31-10-1990