Articulo 33 Reglamento de la Caja General de Depósitos -Derogado-
Articulo 33 Reglamento de...-Derogado-

Articulo 33 Reglamento de la Caja General de Depósitos -Derogado-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 33. Constitución.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El depósito se constituirá mediante el ingreso en la Caja del efectivo, cheque nominativo a favor del Tesoro Público o cualquier otro medio que autorice el Ministro de Economía y Hacienda.

2. La Caja entregará al constituyente un resguardo del depósito realizado en el que figurarán, en particular.

a) Los datos identificativos de la persona o el órgano que lo constituye.

b) Los datos identificativos del beneficiario.

c) El órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituye el depósito hasta su entrega al beneficiario.

d) La cuantía del depósito, y

e) El precepto, acto administrativo o resolución judicial que impone la constitución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-02-1997 en vigor desde 19-03-1997