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Articulo 33 Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de guardia civil y de situaciones administrativas

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Artículo 33. Excedencia por cuidado de familiares.

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1. Los guardias civiles podrán pasar a la situación de excedencia por cuidado de familiares cuando lo soliciten para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, así como para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

2. Se tendrá derecho a un periodo de excedencia no superior a tres años, a contar desde la fecha de nacimiento si se trata del cuidado de hijos por naturaleza y desde la resolución judicial o administrativa en los supuestos de adopción, o acogimiento permanente o guarda con fines de adopción.

Los sucesivos sujetos causantes darán derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.

3. En caso de que más de un guardia civil generase el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante se podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con las necesidades del servicio.

4. La solicitud de excedencia por cuidado de familiares, se hará con arreglo a lo previsto en el artículo 29 e irá acompañada de los correspondientes documentos acreditativos, que justifiquen dicha petición, con un máximo de tres años por cada sujeto causante.

5. Tendrán derecho, durante los dos primeros años de permanencia en esta situación, a la reserva del puesto de trabajo que desempeñara. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución, siempre que existiera vacante en la misma.

6. Durante el tiempo de permanencia en esta situación se mantendrá la condición de guardia civil en suspenso, con los efectos señalados en el artículo 16.

7. Podrán ascender siempre que tengan cumplidas las condiciones de ascenso establecidas.

8. Durante el tiempo permanecido en esta situación no devengarán retribuciones pero será computable a efectos de trienios y de determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan, y durante el primer año de cada periodo de excedencia, como tiempo de servicios.

9. La autoridad con facultad para la concesión resolverá de oficio el pase del guardia civil afectado a la situación que corresponda al finalizar el periodo autorizado de permanencia en esta situación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2017 en vigor desde 01-08-2017