Articulo 33 Régimen Jurídico y Económico de los Puertos
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Artículo 33. Rescate de las concesiones.

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1. Si fuera preciso demoler las obras autorizadas o disponer de los bienes otorgados en concesión para la ejecución de obras o instalaciones declaradas de interés público, o cuando las concesiones resulten incompatibles con los planes de usos de los espacios portuarios o con los planes especiales del sistema general portuario, la Agencia podrá proceder al rescate de la concesión, previa indemnización al titular.

2. Si el rescate implicare la necesidad de ocupación de solo una parte de la concesión, el titular podrá solicitar su rescate total si la actividad que pueda mantener en la parte no rescatada le resulta antieconómica

3. Para la valoración de las concesiones, en caso de rescate total o parcial, se atenderá a los siguientes conceptos:

a) El coste de las obras rescatadas actualizadas con el Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo o referencia que eventualmente lo sustituya, multiplicado por el cociente entre el período de concesión restante y el total. No se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas sin autorización, que pasarán sin derecho a indemnización al dominio público, salvo que se ordene su levantamiento o demolición a costa de la persona concesionaria.

b) La pérdida de beneficios imputables al rescate durante el período que reste de concesión, con un máximo de tres anualidades. Para ello se computará el beneficio medio anual declarado de las actividades realizadas en la concesión en los cuatro ejercicios anteriores, o en los dos últimos ejercicios si es más favorable para la persona concesionaria.

4. El pago del valor del rescate podrá realizarse en metálico, mediante el otorgamiento de otra concesión o, en caso de rescate parcial, con la modificación de las condiciones de esta. Estos dos últimos supuestos se condicionan a la conformidad expresa de la persona concesionaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2007 en vigor desde 16-01-2008