Artículo 33 quinquies Servicios sociales de Galicia
Artículo 33 quinquies. Requisitos exigibles para acceder al régimen de concierto social.
1. Para poder suscribir conciertos las entidades habrán de contar con la oportuna autorización administrativa de sus centros y con la tramitación de la oportuna autorización, declaración responsable o comunicación previa de sus servicios, en función del régimen de intervención previsto.
2. A su vez, deberán figurar inscritas en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales, así como cumplir los otros requisitos específicos que se determinen reglamentariamente.
3. Las entidades tendrán que acreditar, en todo caso, la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para cada servicio, así como el cumplimiento de la normativa que con carácter general o específico les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.
4. Aquellas entidades con las que se suscriban conciertos de ocupación o de reserva de plazas tendrán que acreditar la titularidad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un periodo no inferior al de vigencia del concierto.
5. Para el establecimiento de conciertos, las administraciones públicas darán prioridad a las entidades sin ánimo de lucro cuando existan análogas condiciones de efectividad, calidad y rentabilidad social, siempre que, en todo caso, se garantice la libre concurrencia y se respeten los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de transparencia.
- Modificación realizada (33 quinquies (se añade)) por LEY 8/2016, de 8 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.
(DOGA de 12-07-2016) en vigor desde 01-08-2016 - Texto Original. Publicado el 18-12-2008 en vigor desde 01-08-2016