Artículo 33 quinquies Reg...Especiales

Artículo 33 quinquies. Procedimiento a seguir al inicio de la circulación al amparo de un documento administrativo electrónico simplificado en caso de indisponibilidad del sistema informático.

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 33 quinquies. Procedimiento a seguir al inicio de la circulación al amparo de un documento administrativo electrónico simplificado en caso de indisponibilidad del sistema informático.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. No obstante lo dispuesto en el artículo 33 ter, cuando el sistema informatizado no esté disponible, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales a condición de que:

a) Los productos vayan acompañados de un documento de acompañamiento de emergencia que contenga los mismos datos que el borrador de documento administrativo electrónico simplificado.

b) Informe a la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes del comienzo de la circulación.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá exigir al expedidor certificado una copia del documento mencionado en la letra a) del apartado 1 de este artículo, la verificación de los datos contenidos en ella y, si la indisponibilidad del sistema informatizado es debida al expedidor, información adecuada sobre los motivos de esta antes del comienzo de la circulación.

2. Tan pronto como el sistema informatizado vuelva a estar disponible, el expedidor certificado presentará un borrador de documento administrativo electrónico simplificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ter.

Tan pronto como se haya verificado la validez de los datos que figuran en el borrador de documento administrativo electrónico simplificado, dicho documento sustituirá al documento de acompañamiento de emergencia mencionado en la letra a) del apartado 1 anterior. El apartado 3 del artículo 33 ter y el artículo 33 quater se aplicarán mutatis mutandis.

3. Una copia del documento de acompañamiento de emergencia deberá ser conservada por el expedidor certificado.

4. En caso de indisponibilidad del sistema informatizado en el Estado miembro de expedición, el expedidor certificado podrá cambiar el destino de los productos tal como se prevé en el apartado 5 del artículo 33 ter, y comunicará dicha información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la comunicación. El expedidor certificado informará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes de que comience el cambio de destino. Los apartados 2 y 3 de este artículo se aplicarán mutatis mutandis.