Articulo 33 Puertos y Transporte Marítimo
Artículo 33. Régimen de prestación.
1.- Los servicios portuarios serán prestados por la Administración portuaria, bien directamente o bien mediante cualquier mecanismo de gestión indirecta legalmente previsto, o en régimen de competencia por particulares con autorización al efecto. No se prestarán estos servicios mediante gestión indirecta cuando conlleven el ejercicio de autoridad o cuando se pueda poner en riesgo la seguridad.
2.- Si para la prestación de los servicios portuarios se requiere el otorgamiento de concesión o de autorización de ocupación del dominio público portuario, ambas serán objeto de un expediente único y su eficacia quedará vinculada de manera recíproca.
3.- En el régimen de prestación de servicios deberá regularse expresamente la responsabilidad del prestador frente a las personas trabajadoras, en especial en relación con relaciones laborales, salario, prevención de riesgos o seguridad social.