Articulo 33 Protección animal

Articulo 33 Protección animal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 33. Espectáculos taurinos.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Quedan excluidas de la prohibición señalada en el artículo anterior las fiestas de los toros en sus manifestaciones de corridas y demás festejos taurinos populares, únicamente en los casos indicados a continuación y siempre que se cumplan las condiciones previstas en la normativa vigente, en particular en materia de espectáculos:

a) La celebración de corridas de toros, novilladas, rejoneos y espectáculos similares requerirá la autorización del Departamento competente en materia de espectáculos públicos, así como de cualquier otra que fuera exigible conforme a la legislación vigente.

b) Los demás festejos taurinos populares, es decir, los encierros y otras exhibiciones con vacas o novillos sin muerte del animal, requerirán también la autorización del Departamento competente en materia de espectáculos públicos y podrán celebrarse con arreglo a lo dispuesto en su normativa específica, siempre que en los mismos no se maltrate o agreda físicamente a los animales, quedando especialmente prohibida la utilización de objetos, vehículos o cualquier instalación que pueda causar dolor o sufrimiento a los animales.

2. Los animales utilizados en estos espectáculos estarán identificados de acuerdo con la legislación vigente.

3. En los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1, el Departamento con competencia en materia de espectáculos públicos comunicará al competente en materia de agricultura y ganadería la celebración de estos eventos a los efectos de que pueda controlarse por éste el estado sanitario de los animales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003