Articulo 33 Prevención y ... Ambiental

Articulo 33 Prevención y Protección Ambiental

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Artículo 33. Declaración de impacto ambiental.

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1. El órgano ambiental, una vez finalizada la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental, determinando si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente, las medidas compensatorias o las correctoras.

2. La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido.

a) La identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo y una descripción general del proyecto.

b) El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.

c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental.

d) Si proceden, las condiciones complementarias que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

e) Las medidas compensatorias que deban establecerse en caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

f) Descripción sucinta del programa de vigilancia ambiental. g) Si procede, la creación de una comisión de seguimiento.

h) En caso de operaciones periódicas, la motivación de la decisión y el plazo a que se refiere la disposición adicional séptima.

3. El plazo máximo e improrrogable para la emisión de la declaración de impacto ambiental será de cuatro meses, contados desde la recepción por el órgano ambiental del estudio de impacto ambiental y del resto de documentación a que se refiere el artículo 32.1 de esta ley, cuando el trámite de información pública y consultas lo haya realizado el órgano sustantivo, o desde la finalización del citado trámite cuando este lo haya realizado el órgano ambiental. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido la declaración de impacto ambiental, esta se entenderá emitida en sentido desfavorable.

4. La declaración de impacto ambiental se notificará al promotor del proyecto y se remitirá al órgano sustantivo para que sea incluida en el contenido de la resolución administrativa que autorice o apruebe el proyecto o actividad. Asimismo, la declaración de impacto ambiental se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón", y en la sede electrónica del órgano ambiental.

5. En el caso de proyectos englobados dentro de planes o programas que hayan sido sometidos al procedimiento de evaluación ambiental previsto en esta ley, la declaración de impacto ambiental no podrá entrar en contradicción con el condicionamiento establecido en la declaración ambiental estratégica, salvo que se produjesen cambios significativos debidamente justificados en las condiciones ambientales del medio que pudiera verse afectado por la ejecución del proyecto o actividad.

6. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante y no será objeto de recurso directo, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vías administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2014 en vigor desde 11-12-2014