Articulo 33 Prevención y defensa contra los incendios forestales
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»Artículo 33. Uso del fuego.
Vigente
Como medida preventiva, se prohíbe el uso del fuego en los terrenos agrícolas, terrenos forestales y zonas de influencia forestal definidas en el artículo 2 de la presente ley, salvo para las actividades y en las condiciones, periodos o zonas autorizadas por la consejería competente en materia forestal en los términos de la presente ley y de lo que establezca su normativa de desarrollo.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
(DOGA de 23-07-2012) en vigor desde 12-08-2012