Articulo 33 Ordenación sa...valenciana

Articulo 33 Ordenación sanitaria valenciana

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Artículo 33. Consejo de Salud del Departamento de Salud.

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El Consejo de Salud del Departamento de Salud es el órgano de participación comunitaria para la consulta y seguimiento de la gestión de la Agencia Valenciana de Salud en el departamento de salud.

Estará formado por los siguientes miembros:

  • Cinco vocales, tres en representación de la Consellería de Sanidad y dos en representación de la Agencia.

  • Tres representantes de los ayuntamientos del departamento de salud, a propuesta de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

  • Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito del departamento de salud.

  • Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el sector sanitario en el ámbito del departamento de salud.

  • Dos vocales en representación de las organizaciones de consumidores, usuarios y vecinos más representativas en el ámbito del Departamento de Salud.

  • Un representante de los colegios de profesionales sanitarios.

De entre ellos se elegirá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

El Consejo de Salud del Departamento de Salud, como órgano de asesoramiento de la Agencia Valenciana de Salud en el Departamento de Salud, tiene entre sus funciones:

  • Velar por que las actuaciones sanitarias se adecuen a las normas y directrices de política sanitaria y al plan de salud.

  • Promover la participación comunitaria en el departamento de salud.

  • Conocer los anteproyectos de presupuesto y de plan de salud del departamento de salud.

  • Conocer e informar la memoria anual del departamento de salud.

  • Elaborar el proyecto de reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Salud del Departamento de Salud, y elevarlo a la Consellería de Sanidad para su aprobación.

  • Cualesquiera otras que le sean atribuidas reglamentariamente.

El Consejo de Salud del Departamento de Salud se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, cada seis meses y siempre que lo acuerde su presidente, o tras solicitud de una tercera parte de sus miembros, o a solicitud del Conseller de Sanidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-02-2003 en vigor desde 15-02-2003