Articulo 33 Ordenación minera

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Artículo 33. Vinculación al planeamiento municipal

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1. La autorización o la concesión del derecho minero, y el ámbito de suelo afectado, se tiene que publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears y se tiene que comunicar al ayuntamiento afectado, acompañada de la documentación gráfica necesaria para concretar el ámbito de suelo delimitado en la autorización minera.

Este ámbito físico queda directamente incorporado en el planeamiento urbanístico municipal vigente como suelo de uso extractivo, y se admite la actividad extractiva, en los términos definidos en el artículo 4 de esta ley.

Las autorizaciones urbanísticas o de actividad municipales que correspondan al uso y actividad extractiva a que se refiere el párrafo anterior no requieren la declaración previa de interés general que regula la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, aunque les es plenamente de aplicación lo que determina el artículo 17 de esta ley en cuanto a la exigencia de la prestación compensatoria.

2. En la formulación o la revisión del planeamiento urbanístico municipal, se tienen que delimitar oportunamente los ámbitos de suelo a que se refiere el apartado 1 anterior, en los cuales la actividad extractiva se siga desarrollando legalmente al amparo de la autorización minera y de las licencias y autorizaciones municipales. En todo caso, el planeamiento urbanístico tiene que prever una calificación de suelo subyacente en la zona de uso extractivo, a fin de que pueda ser aplicable una vez aprobado, ejecutado y finalizado el plan de restauración de la actividad extractiva.

3. Las determinaciones del Plan Director Sectorial de Canteras de las Illes Balears o de cualquier otro plan sectorial que regule la actividad extractiva en las Illes Balears son aplicables directamente y prevalecen sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico, los cuales se tienen que adaptar en los términos que dispone la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.